Artículo 6.
1. Las medidas de seguridad se fundamentan en
la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan,
exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.
2. Las medidas de seguridad no pueden resultar
ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente
aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario
para prevenir la peligrosidad del autor.
Artículo 7.
A los efectos de determinar la ley penal
aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el
momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que
estaba obligado a realizar.
Se modifica por
el art. único.3 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref.
BOE-A-2015-3439.
Artículo 8.
Los hechos susceptibles de ser calificados con
arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en
los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes
reglas:
1.ª El precepto especial se aplicará con
preferencia al general.
2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en
defecto del principal, ya se declare expresamente dicha
subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.
3.ª El precepto penal más amplio o complejo
absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.
4.ª En defecto de los criterios anteriores, el
precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con
pena menor.
Artículo 9.
Las disposiciones de este Título se aplicarán a
los delitos que se hallen penados por leyes especiales. Las
restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias
en lo no previsto expresamente por aquéllas.
Se modifica por
el art. único.4 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref.
BOE-A-2015-3439.
LIBRO I
Disposiciones generales sobre los delitos, las
personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás
consecuencias de la infracción penal.
Se modifica la
rúbrica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de
marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
TÍTULO I
De la infracción penal
CAPÍTULO I
De los delitos
Se modifica la
rúbrica por el art. único.6 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de
marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Artículo 10.
Son delitos las acciones y omisiones dolosas o
imprudentes penadas por la ley.
Se modifica por
el art. único.7 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref.
BOE-A-2015-3439.
Artículo 11.
Los delitos que consistan en la producción de
un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no
evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del
autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su
causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica obligación
legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión
de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u
omisión precedente.
Se modifica por
el art. único.8 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref.
BOE-A-2015-3439.
Las acciones u omisiones imprudentes sólo se
castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.
Artículo 13.
1. Son delitos graves las infracciones que la
Ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones
que la Ley castiga con pena menos grave.
3. Son delitos leves las infracciones que la
ley castiga con pena leve.
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda
incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números
de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como
grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como
leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso,
como leve.
Se modifican
los apartados 3 y 4 por el art. único.9 de la Ley Orgánica 1/2015,
de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Jurisprudencia
Artículo 14.
1. El error invencible sobre un hecho
constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad
criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las
personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada,
en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la
infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su
apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del
hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad
criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior
en uno o dos grados.
Artículo 15.
Son punibles el delito consumado y la tentativa
de delito.
Se modifica por
el art. único.10 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref.
BOE-A-2015-3439.
Artículo 16.
1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio
a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores,
practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían
producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas
independientes de la voluntad del autor.
2. Quedará exento de responsabilidad penal por
el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del
delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien
impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos
ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.
3. Cuando en un hecho intervengan varios
sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos
que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten
impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio
de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos
ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.
Se modifican
los apartados 2 y 3 por el art. único.11 de la Ley Orgánica 1/2015,
de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Jurisprudencia
Artículo 17.
1. La conspiración existe cuando dos o más
personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven
ejecutarlo.
2. La proposición existe cuando el que ha
resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a
participar en él.
3. La conspiración y la proposición para
delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en
la ley.
Se modifica por
el art. único.12 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref.
BOE-A-2015-3439.
Artículo 18.
1. La provocación existe cuando directamente se
incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro
medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una
concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la
exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio
de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o
enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de
provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una
incitación directa a cometer un delito.
2. La provocación se castigará exclusivamente
en los casos en que la Ley así lo prevea.
Si a la provocación hubiese seguido la
perpetración del delito, se castigará como inducción.
CAPÍTULO II
De las causas que eximen de la responsabilidad
criminal
Artículo 19.
Los menores de dieciocho años no serán
responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho
delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley
que regule la responsabilidad penal del menor.
Este art. entra
en vigor el 13 de enero de 2001, tal como dispone la disposicion
final 7, párrafo segundo. Téngase en cuenta la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero. Ref. BOE-A-2000-641
Jurisprudencia
Artículo 20.
Están exentos de responsabilidad criminal:
1.º El que, al tiempo de cometer la infracción
penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda
comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa
comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de
pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de
cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2.º El que al tiempo de cometer la infracción
penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de
bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no
haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese
previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia
de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales
sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar
conforme a esa comprensión.
3.º El que, por sufrir alteraciones en la
percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada
gravemente la conciencia de la realidad.
4.º El que obre en defensa de la persona o
derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos
siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa
de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos
que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o
pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus
dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en
aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado
para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por
parte del defensor.
5.º El que, en estado de necesidad, para evitar
un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o
infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el
que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya
sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su
oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6.º El que obre impulsado por miedo
insuperable.
7.º El que obre en cumplimiento de un deber o
en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números
se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este
Código.
Se modifica el
punto primero del numeral 4º por el art. único.13 de la Ley Orgánica
1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.